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Fallos: 316:3083 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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En función de ello, corresponde advertir que la norma de la ley 20.680 a la que se remite el decreto 2284/91 refiere a las atribuciones para "dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción" (art. 27, inc. e), y que, según surge de los considerandos del referido decreto, se propugna en términos sustanciales la eliminación de los factores distorsionantes en la formación de precios relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializados en los mercados.

772) Que, en tal sentido, no caben dudas de que las operaciones comerciales que se concretan sustraídas del régimen legal de facturación, contienen un ingrediente que perjudica a aquellos que, en el ejercicio de sus actividades, cumplen con los recaudos que las leyes y reglamentos le imponen, frente a otros que operan en los circuitos económicos informales y de creciente marginalidad (M.421.XXIII. "Dr.

García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inc. 19, ley 11.683", considerando 9, fallo del 5 de noviembre de 1991).

En orden a ello, procede advertir asimismo que en los fundamentos del decreto 2284/91, se reparó en que "la mejor doctrina indica que cuando se inician procesos de desregulación y afianzamiento de la libertad económica, los poderes públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar la vigencia de la competencia y transparencia de los mercados".

81) Que, ello sentado, corresponde examinar el punto en debate —la atribuida ilegalidad del acto administrativo que dispuso la clausura preventiva del establecimiento comercial a la luz de las previsiones del artículo 12 de la ley 20.680. En el inciso e) se establece que para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:

"clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días por resolución fundada de la autoridad de aplicación".

91) Que en tales condiciones, las cuestiones atinentes a la necesidad en el caso de cerrar el establecimiento "para el mejor curso de la investigación", y a la razonabilidad de la clausura en orden a evitar el riesgo de que "se continúe cometiendo la infracción", no involucran la " inteligencia de una ley federal, sino que conducen al examen de aspectos fácticos y probatorios, propios de los jueces de la causa y ajenos a

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3083

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