recurso extraordinario (Fallos: 311:787 ), toda vez que la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la subsistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (causa: G.157.XXII. "Gómez, Julio c/ Cerámica Martín S.A. y otros", sentencia del 24 de marzo de 1392).
4") Que entre tales extremos se halla el de la inexistencia de gravamen, por falta de interés económico o jurídico, que cancela la competencia extraordinaria de esta Corte.
Con tal comprensión, el allanamiento efectuado por el demandante ala pretensión recursiva planteada por la demandada constituye una renuncia incondicionada y explí.ita al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida se impugnó en el recurso extraordinario, por lo que al no existir impedimentos para la eficacia jurídica d2 aquel sometimiento, no queda cuestión alguna por decidir q1e impida "a conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés ecorómico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a esta Corte (Fallos:
256:327 ). , 5) Que por último, las costas generadas por la actuación ante esta instancia serán a cargo de la actora, toda vez que su allanamiento no fue realizado en la oportunidad procesal correspondiente, máxime cuando para dicho momento esta Corte había dictado un pronunciamiento sobre la materia que sentó una solución opuesta a la establecida pur la cámara (causa: L.44.XXIV. "López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente - acción civil", fallada el 10 de junio de 1992), no obstante lo cual dicha parte sostuvo la improcedencia de la instancia extraordinaria a pesar de que el precedente mencionado había sido invocado por la recurrente.
Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso estraordinario. Con costas a la actora. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (8) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RoDoLFo C. BARRA — CARrLos S. FAYr — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:312
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