torna innecesario recurrir a otros medios auxiliares o complementarios (conf. doctrina de la Corte Permanente de Justicia de La Haya, en el caso "Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental", P.C.I.J., 1933, serie A/B N' 53, pág. 49 y las Opiniones Consultivas sobre "Admisión de un Estado a las Naciones Unidas", 1.C.J. Reports, 1948, pág. 63 y sobre la "Competencia de la Asamblea General para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas", 1.C.J. Reports, 1950, pág. 8, citados en el Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados de Viena, pág. 43/44, conf. Documentos Oficiales, Documentos de la Conferencia, Período de Sesiones primero y segundo Viena 26 de marzo 24 de mayo de 1968 y 9 de abril —22 de mayo de 1969--, Naciones Unidas. Asismismo, artículo 31, apartado 2, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
Por lo demás y en virtud de la doctrina de V.E. en cuanto establece que la extemporaneidad de la introducción formal del pedido de extradición no puede invocarse como una excepción legal contra la entrega del requerido (in re R.O. U. 17, L. XXIII, "Urquizu, Hugo y Noguera, Alfredo Ernesto s/ extradición", del 26 de marzo de 1991 y sus citas), no corresponde un pronunciamiento en lo que respecta al agravio que, con este fundamento, pretende hacer valer la defensa.
—JI-
En última instancia, resta considerar el alegado incumplimiento, en el sub lite, de lo dispuesto por los artículos 33 y 34 del tratado en cuestión con apoyo en que toda vez que el acta obrante a fs. 30 no se labró en esos términos sino en los del artículo 653 del C.P.M.P. su asistido no pudo hacer valer las causales del citado art. 34 y, por ende, se vio privado de ejercer su derecho de defensa (fs. 73).
Al respecto, es reiterada jurisprudencia de V.E. que la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional no debe ser considerada por los jueces cuando quien la invoca no explica cuáles son las defensas o pruebas concretas de que se habría visto privado ni la relación que media entre ellas y el resultado del litigio (in re A. 698, L. XXII, "Alberto Luis Lucchini S.A.C.L.F. e/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A.C.LE.LA. 8/ cobro de pesos", del 18 de diciembre de 1990, cons. 7" y sus citas de Fallos: 299:307 ; 300:178 y 590; 301:505 , entre muchos otros).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3069
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