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Fallos: 316:3067 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Si bien ese Tribunal tiene dicho que, ante esa omisión corresponde tener por desierto el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema (tercer párrafo del artículo 280 cit. y doctrina de Fallos: 289:329 , cons. 9 y sus citas, entre muchos otros), dada la naturaleza de la causa, corresponde aplicar analógicamente lo dispuesto por el artículo 523 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- (Fallos: 311:167 ) que rige el caso.

Cabe revisar, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido y toda vez que la ausencia de esa memoria impide conocer, en esta instancia, los agravios del recurrente, tengo por reproducidos los de la instancia anterior. .

En lo sustancial con fundamento en que se desconocieron los preceptos del Tratado Internacional de Montevideo de 1889 aprobado por ley 3192 y aplicable al sub lite con la consiguiente afectación de la garantía de la defensa en juicio (artículo 18 C.N.).

o En primer lugar, la recurrente considera que su asistido ha sido privado ilegítimamente de la libertad en el trámite ya que no sólo su detención no reconoce apoyo en una orden, cuanto menos de arresto preventivo en los términos que prevé el art. 44 del tratado, sino que, además, esa situación procesal se mantuvo pese al vencimiento del término previsto por el artículo 45 del mismo acuerdo de voluntades, sin que el país requirente presentara la formal petición de entrega.

Sobre el punto, opino que el artículo 44 en cuestión reconoce un alcance que no se condice con la estrecha interpretación que la apelante le acuerda ya que consagra, precisamente, la hipótesis en que "...los gobiernos signatarios reputasen el caso urgente ...", en cuyo supuesto "...podrán solicitar por vía postal o telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como a la seguridad de los objetos concernientes al delito y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido".

Tal la hipótesis de autos en que, según surge de las circunstancias —no controvertidas de que da cuenta el oficio dirigido por la Policía de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3067 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3067

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