Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General, los que da por reproducidos en esta sentencia por razones de brevedad. .
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto. Se deja sin efecto la sentencia apelada y se devuelven los autos al "tribunal de origen para que por quien corresponda, dicte otro nuevo.
Costas por su orden atento a que el demandante pudo haberse considerado con mejor derecho (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Aucusrto César BELLUsCIO — Carlos S.
FAYr — JorcE ANTONIO Bacqué.
RUBEN MARIO BENITEZ y OTROS
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Si bien cuando el apelante omite presentar el memorial que prevé el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde tener por desierto el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, tratándose de una causa de naturaleza criminal, por aplicación analógica de lo dispuesto por el art. 523 del Código de Procedimientos en lo Criminal, corresponde revisar el pronunciamien to apelado.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El Procurador General de la Nación, por la intervención que me corresponde en la causa B. 738, XX, en los términos de los arts. 4° dela ley 4055 y 24, inc. 3°, del decreto-ley i285/58, a V.E. digo:
Por sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala "B", Tomás Eugenio Cormack y Jorge Oscar Fuentes fueron condenados ala pena de prisión perpetua como autores de los delitos previstos en los arts. 80, incs. 3° y 4, 90, 166, inc. 22, 213 bis del Código Penal y, el primero, además, por infracción al art. 1 de la ley 20.840 (fs. 2235/2248).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:167
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