establecido en la Constitución Nacional, una de cuyas claves consiste —como se recordó supra- en evitar que alguno de ellos prevalezca sobre los otros. En el caso, la atribución al parlamento de sus funciones como tribunal de enjuiciamiento político, constituye uno de los esca- .
sos controles que prevé la Constitución para fiscalizar el accionar del Poder Judicial, que resultaría totalmente desvirtuado si la decisión última emanara del mismo poder que se procura controlar. Una interpretación que permitiera apelar tal decisión ante las cortes de justicia, postularía así un Poder del Estado que se controlaría a sí mismo revisando los actos del órgano que ejerce su control constitucional), conclusión cuyo enunciado evidencia un profundo distanciamiento del equilibrado sistema de controles recíprocos establecido por los constituyentes para garantizar el prudente desenvolvimiento de quienes ejercen los tres poderes del Estado.
11) Que, en armonía con el reconocimiento de esta "zona de reserva" del Senado en el enjuiciamiento político, debe decirse que la injerencia de esta Corte en la revisión del fallo final del Senado, exhibiría además un evidente desajuste con el art. 52 de la Constitución Nacional. Esta norma consagra una doble vía, parlamentaria y judicial, para la consideración de los mismos hechos: la que corresponde a la sustanciación del juicio político, cuyos únicos efectos consisten en destituir al acusado y aun declararle incapaz de ocupar empleo de honor o confianza de la Nación, y la que sujeta al condenado a acusación, juicio y castigo ante los tribunales ordinarios. La razón de esta bifurcación procesal se vincula íntimamente con el cuidadoso sistema de controles y contrapesos organizado por los constituyentes, que establecieron así una garantía adicional para quienes estuvieran sometidos a estos procedimientos, frecuentemente cargados con poderosos tintes subjetivos y —por ello- aptos para crear un clima de enrarecimiento en el ámbito de serena reflexión indispensable para toda tarea de juzgamiento. Si el resultado de la decisión definitiva adoptada por el Senado pudiera ser objeto de revisión judicial, la previsión constitucional carecería de sentido, porque en definitiva serían los jueces los que tendrían a su cargo el juzgamiento final en ambas hipótesis.
12) Que la irrevisabilidad de la decisión del Senado no resulta incompatible con el sistema de delicados balances recordado en los considerandos anteriores, ni la preocupación por incorporar vallas al libre accionar del parlamento ha sido un factor ajeno ala meditación de los constituyentes. Por el contrario, éstos han establecido limita
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2985
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