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Fallos: 316:2956 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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amplitud los motivos que explican el mencionado estándar de revisión.

Esta explanación conduce, a su vez, al estudio de las causales que dan motivo al juicio político ya que, como ha sido agudamente observado, la precisa determinación de aquéllas es uno de los puntos más trascendentales que ofrece "ese expediente extraordinario", y tanto, que su resolución "influye de una manera directa en la apreciación de los otros tópicos que le son correlativos" (Montes de Oca, M. A., "Lecciones de Derecho Constitucional", II, p. 202).

12) Que, en tales condiciones, cuadra anticipar que no parece dis cutible que los constituyentes han confiado en los criterios definitivos de la Cámara de Diputados y del Senado, la valoración y decisión de acusar, la primera, y de juzgar, el segundo, a los altos funciónarios mencionados en el art. 45 cit., "por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes". Es ello, desde luego, el tuétano de esta institución. Son los órganos más representativos de la voluntad popular los depositarios del poder de acusar al "presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación" -Cámara de Diputados-, y de juzgar a los acusados -Cámara de Senadores.

Hay en todo esto muestra del delicado equilibrio de la arquitectura republicana buscado por la Constitución, mediante el clásico prin cipio de "frenos y contrapesos", de controles recíprocos entre los diferentes órganos del gobierno, que pide por una prudente consideración a riesgo de mortificar un balance asentado tanto en una racionalidad técnica, como en una axiológica por su relación definitiva con los valores de libertad y seguridad jurídica.

En este sentido, es por demás provechoso recordar, siquiera brevemente, los antecedentes del precepto que rige en el caso. Los constituyentes de 1853, siguiendo a las constituciones de 1819 art. VIII- y 1826 —art. 19-, establecieron como causas justificatorias del juicio político, los "delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante de muerte" (art. 41). Ahora bien, como consecuencia del Tratádo de San José de Flores, de noviembre de 1859, fue electa la Convención del Estado de Buenos Aires de 1860, la que nombró de su seno una Comisión Examinadora, cuyas consideraciones, acogidas por dicha Convención, resultan particularmente valiosas a los presentes propó

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2956 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2956

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