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Fallos: 316:2961 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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exclusivo objeto hacer efectiva esa responsabilidad, y se somete esta atribución á las legislaturas porque no es posible que los tribunales ordinarios pudiesen entender tales faltas, salvo cuando medie un delito definido por las leyes, en cuyo caso el juicio político sólo tiene por objeto la destitución del funcionario...".

Este parecer de quienes coadyuvaron en la grandiosa obra que es la Constitución Nacional, se comunica con el de quien hizo lo propio respecto de una de las fuentes de aquélla, Alejandro Hamilton, cuyo pensamiento no era desconocido por los constituyentes argentinos: las materias del impeachment "son aquellas ofensas que proceden de la mala conducta de los hombres públicos, o en otras palabras del abuso o violación de algún cargo público... La convención pensó, a lo que parece, que el senado es el depositario más idóneo de este cargo importante. Los que mejor pueden discernir la dificultad intrínseca de la cosa, estarán menos prontos a condenar esa opinión, y serán los más inclinados a dar la debida importancia a los argumentos que puede suponerse la han producido" ("El Federalista", LXV —traduc. de J. M.

Cantilo, Bs. As., 1868, ps. 530 y 531).

15) Que, en suma, es incontrastable que lo atinente a la interpretación de la Constitución en orden a las causales de destitución por juicio político y, desde luego, la apreciación de los hechos materia de acusación a la luz de dicha exégesis, conforman ámbitos depositados por la Ley Fundamental en el exclusivo y definitivo juicio del Senado, y, por lo tanto, no revisables judicialmente. .

Esta conclusión que ya, de alguna manera, indica el examen literal del art. 51: "al Senado corresponde juzgar", encuentra sustento definitorio en la íntima trabazón que se ha puesto manifiesto entre las notas propias de las causales de destitución y las del órgano que, a partir de aquéllas, fue tenido como especialmente apto para considerarlas y aplicarlas, tal como se desprende de la tradición de este instituto, del material histórico, y de la construcción o interpretación contemporánea a su sanción, que han sido expuestos. La exégesis de la Ley Fundamental, bien que respetuosa de su letra, debe atender al sentido profundo de ésta, a fin de que, esclarecida cuál haya sido la finalidad perseguida por su intermedio, pueda dársele al litigio una solución que armonice con dicha finalidad. Esta directriz, válida en todo supuesto, debe ser aplicada aun con mayor empeño, y con proporcionada rigurosidad, cuando de lo que se trata es

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2961

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