perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso art. 31 y concs.). Luego, así como tal diseño rige para los juicios polfticos provinciales, lo hace con análogas razones y alcances para los del Ambito federal, toda vez que la Constitución Nacional no consagra ninguna excepción, para esta última esfera, respecto de la aplicación de los dos fundamentos señalados.
4) Que cuadra añadir a lo expuesto una circunstancia subyacente en los precedentes citados, sobre todo en aquellos en que fueron dejadas sin efecto decisiones de los altos tribunales locales que denegaban la habilitación de sus instancias por considerar que los órganos decisores de los juicios políticos no constituían "tribunales de justicia". Tales revocaciones presuponían, desde luego, un criterio diverso, válidamente impuesto por el Tribunal con el fin de impedir que, por medio de su desconocimiento, se viese recortada su competencia constitucional en la materia, derivada, como ya ha sido destacado, de la justiciabilidad de aquélla en cuanto guardase relación directa e inmediata con la cuestión federal relativa al debido proceso (doctrina de Fallos: 176:330 , entre otros). Tal situación se habría originado en la medida en que, de los contrario, no hubiese podido esta Corte ejercer el control mencionado sin que, previamente, lo hubiesen hecho los superiores tribunales de la causa mentados en el art. 14 de la ley 48. Es más, una orientación opuesta hubiese irrogado una injustificada retracción, para estos últimos, del control de constitucionalidad que le es anejo.
5) Que, no obstante ello, es necesario y oportuno esclarecer el tema en lo tocante al Senado de la Nación; esto es, desarrollar las bases a partir de las cuales, a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario respecto de las resoluciones relativas al juicio político nacional, aquél configura un órgano equiparable a un tribunal de justicia. Esto es así, en primer lugar, pues, como lo prescribe la Constitución Nacional, corresponde al Senado "juzgar" en "juicio público" a los "acusados" por la Cámara de Diputados, culminando el proceso mediante su "fallo" (arts. 51 y 52 de la Constitución Nacional). Asimismo, los miembros del Senado deben "prestar juramento para (ese) acto" art 51 cit.), que consiste en el de "administrar justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución y a las leyes de la Nación" Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación —sancionado el
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2951
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