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Fallos: 316:2954 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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la destitución, sino en si los hechos en los que ésta se basó formaron parte de los invocados oportunamente por la acusación. Está fuera de toda duda que son los hechos objeto de la acusación y no las calificaciones que de éstos haga el acusador, lo que determina la materia sometida al juzgador, en el caso: el Senado. Por ende, un agravio como el aquí formulado, para ser consistente, debe contener una clara enunciación de cuáles fueron los presupuestos de hecho en los que se apoyó la Cámara de Diputados para requerir la remoción ante el Senado, cuáles los invocados por este último en la resolución que hizo lugar a tal requerimiento, y cuál la sustancial diferencia que mediaría entre aquéllos y éstos.

Esto es así, y con mayor razón, si se atiende a que, p. ej., incluso dentro de la marcada rigurosidad del procesamiento penal, esta Corte ha considerado que el cambio de calificación no configura agravio constitucional alguno, si la sentencia versa sobre "el mismo hecho del proceso motivo de condena" (Fallos 302:482 ). El deber de los magistrados, en el orden de la justicia represiva, "cualesquiera fueren las peticiones de la acusación y de la defensa, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio", por lo que no es violatorio del derecho de defensa "el haberse apartado la sentencia del encuadramiento legal propiciado... por el fiscal en su acusación" (Fallos 302:328 ; asimismo: Fallos: 186:297 ; 267:486 ; 275:396 ; 276:364 ; 280:135 ; 295:54 , entre muchos otros). "Lo que importa y decide es el cumplimiento de esta última exigencia: si ella ha sido satisfecha no hay violación de la defensa en juicio" (sentencia del 13 de octubre de 1987, in re: R.522.XX. "Rocchia, Elvio Vicente").

Y, en un preciso caso de enjuiciamiento político, el Tribunal sostuvo que en tanto no se dé una alteración de los hechos, en la medida en que no fueran distintos los expuestos en la acusación y objeto del debate de los que llevaron a la destitución, no se configura agravio al art.

18 cit., por la diversa calificación que la decisión hiciera de aquéllos "Fiscal de Estado...", 29- XII- 1987, cit., voto de los jueces Fayt y Belluscio —consid. 11, y de los jueces Petracchi y Bacqué —consids. 7° y 8+) Empero, las alegaciones del recurso, fuera de lo que sustancialmente resumen los párrafos anteriormente transcriptos, nada expresan concretamente sobre los aspectos indicados.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2954 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2954

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