Es más. No sólo la aludida demostración ha resultado omitida, sino que tampoco han sido suficientemente refutados los argumentos del Senado en punto a que, de acuerdo con las circunstancias que expone, "resulta...claro que, entre los hechos objeto de imputación y aquellos que constituyeron el objeto de la resolución atacada, media una adecuada relación de identidad, más allá de que los mismos hayan sido enunciados de un modo diverso" (fs. 12/13).
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
10) Que la Corte ha reconocido la justiciabilidad de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación del derecho de defensa en juicio.
Pero, cabe acotarlo, la aplicación e interpretación de dicho derecho deben ser llevadas a cabo a la luz de la naturaleza del "juicio" de que .
se trate. No entraña ello, desde luego, negación alguna de que tan .
elevada consagración constitucional (art. 18 cit.) exhiba requisitos esenciales, cuya inexistencia importaría la del propio derecho. Antes bien, a lo que se apunta es a que los mencionados requisitos pueden ser salvaguardados de muy diversa manera, y a que la apreciación de ese tema no puede soslayar los caracteres del proceso y la materia con los que se los vincule.
De ahí que se imponga en el sub examine un criterio de revisión que, dada la especificidad del juicio político, debe ser francamente riguroso. Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener acogida ante estos estrados, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso — (Fallos: 276:364 ; 291:259 ; 292:157 , entre muchos otros). Preservadas formalmente las exigencias para que tal derecho pueda ser considerado bajo resguardo en el juicio político, sólo la demostración por parte del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de dichos requisitos, habilitaría esta instancia.
11) Que por ser la presente, la primer causa, con posterioridad al recordado precedente "Graffigna Latino", en que se pone en el debate la validez de un enjuiciamiento político proveniente del ordenamiento federal, resulta conveniente, cuando no necesario, desarrollar con
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2955
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