terminales de su recorrido, se internara en territorio de otra o en territorio nacional durante su trayecto, necesariamente quedaría sueto también a la jurisdicción del Estado en que penetre. No podría interpretarse que ese servicio público de una provincia goce de una sucrte de privilegio de extraterritorialidad al utilizar el "corredor" del otro Estado. Por tanto, ese transporte quedaría sometido a más de una jurisdicción, que es precisamente la hipótesis que el legislador ha prohibido en el art. 3" in fine de la ley 12.346, interpretando acertadamente los objetivos de la "Cláusula comercial". Para evitarlo, se lo somete a una jurisdicción única: la federal.
La interpretación que vengo desarrollando se robustece con los elementos de juicio que se desprenden del largo debate parlamentario que precedió a la sanción de la mencionada ley, en especial en la Cámara de Diputados. Así, el Miembro Informante del despacho de la mayoría de la Comisión de Comunicaciones y Transportes de esa Cámara, don Carlos Alberto Pueyrredón, explicando los alcances del art.
2 del Proyecto, señaló: /.../ una empresa de camiones para transportar cargas por cuenta de terceros, dentro de la Provincia de Buenos Aires, por ejemplo, sin salir de su territorio, no está regida por esta ley sino por la provincial. Pero si esa misma empresa de transportes quiere pasar de la Provincia de Buenos Aires a la de Santa Fe o a un territorio nacional, o a la Capital Federal...entonces tendría que obtener el permiso exigido por la ley". Y más adelante, insistió: "Las empresas de transporte por caminos que actúan dentro de una provincia sin pasar A. otra, no deben regirse por esta ey, ...sino por la local. Actualmente muchas provincias tienen disposiciones sobre tráfico y condiciones de licencias, y todas son más severas que el despacho que propongo. Pero nuevas reglamentaciones. Con la ley que proponemos la empresa se entenderá con una sola repartición, la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes" (Diario de Sesiones de la H.C. Dip., 1935, T.III, págs. 624 y 628).
Muy ilustrativas resultan también las aclaraciones del mismo Miembro Informante, a las objeciones que formuló el señor Diputado por Catamarca don Luis Alberto A;humada, durante la consideración "en particular" del despacho de mayoría, contra el art. 20 que incluye el comercio interprovincial en el régimen en discusión. Dijo Ahumada:
"En mi provincia, las zonas de mayor producción comercian con Salta, Tucumán, Santiago del Estero y Córdoba, valiéndose especialmente del camino interprovincial. Y esta ley, prácticamente va a significar la
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2882
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