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Fallos: 316:2887 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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creto 638/89 del Poder Ejecutivo de la misma provincia, por desconocer los preceptos federales que rigen el transporte interprovincial que han autorizado, violando así los artículos 31, 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional. Buenos Aires, 1° de febrero de 1993. María Graciela Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.

Vistos los autos: "Empresa Gutiérrez S.R.L. e/ Catamarca, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

1) Que Empresa Gutiérrez S.R.L. se presentó ante el Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación de la ciudad de Catamarca e inició una acción de amparo contra el Estado provincial invocando su condición de titular de un permiso concedido por la autoridad nacional para prestar servicios de autotransporte de pasajeros entre las ciudades de San Fernando del Valle de Catamarca y Fiambalá, recorrido que asume carácter interjurisdiccional por comprender tramos de aquélla y de la Provincia de La Rioja. La presentación tuvo como propósito impugnar el acto administrativo en virtud del cual la Dirección Provincial de Transportes había adjudicado los servicios que cubren las localidades de Catamarca-Tinogasta-Fiambalá a la "Empresa Virgen del Valle" o "Expreso Tinogasta", de propiedad de Juan Angel Robledo, que se superpondrían con los que cubre la demandante. El tribunal interviniente decretó una prohibición de innovar y posteriormente se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones al Juzgado Federal, cuyo titular asumió igual actitud.

En tales términos y planteada la cuestión de competencia ante esta Corte, se decidió que el caso correspondía a su conocimiento originario (ver fs. 69) y que debía tramitarse según el procedimiento del juicio sumario.

Así encauzado el procedimiento, la actora presentó el escrito de fs.

137/144 en el que demanda la inconstitucionalidad de la resolución 160 del 22 de febrero de 1988, dictada por el director de transporte de la provincia y los daños y perjuicios sufridos por su aplicación.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2887

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