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Fallos: 316:2885 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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No modifica esta caracterización el hecho de que el tránsito por el "corredor" de la otra provincia se autorice sin tráfico, es decir, sin tomar pasajeros ni permitir el descenso de los mismos. Ello es así, por cuanto: 1) "el vocablo comercio...ha sido interpretado en el sentido de comprender además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación, la conducción de las personas..." (Fallos: 154:104 ). Como señalara C.

Herman Pritchett, comentando la jurisprudencia de la Suprema Corte de EE.UU., "el cruce de una frontera estadual constituye la justificación básica de la autoridad reguladora federal/...Jun movimiento interestadual no requiere carácter comercial para estar comprendido en el poder de regular el comercio" (supra parágrafo IX); 2) aunque el transporte se verifique sin levantar ni descender pasajeros, ese recorrido está necesariamente sometido a la jurisdicción de la provincia por la que transita. Así, para poder ingresar en ese territorio, necesita contar con la autorización del estado local.

De esta manera, el transporte queda sometido a más de una jurisdicción, en violación del art. 3" de la ley 12.346 y del principio que inspiró la "cláusula comercial", tanto en nuestro país como en la nación norteamericana (supra parágrafos X, XI y XII).

Tampoco modifica la naturaleza interjurisdiccional del transporte la circunstancia de que el uso del "corredor" de la otra provincia constituya un paso obligado para unir dos puntos de un mismo territorio, o esté escogido entre otras rutas alternativas intraprovinciales más extensas o más costosas. En todo caso, la elección del trayecto que obliga a penetrar en territorio de otro Estado local, conlleva la necesaria intervención de la autoridad federal del transporte.

En el sub lite, la empresa "Expreso Tinogasta" no sólo realiza su servicio de transporte de pasajeros autorizada por las resoluciones internas n? 160/88 y 027/89 de la Dirección de Transporte de la Provincia de Catamarca, sino que también fue menester contar con la autorización de la Provincia de La Rioja, a través de la Resolución Interna n" 018/88, de su Dirección de Transporte (fs. 179/ 181). Ello así, por cuanto de tres rutas alternativas posibles para acceder a la localidad de Palo Blanco (Dto. Tinogasta), se escogió la que implica ingresar en territorio de La Rioja, por resultar la más conveniente por razones de distancia y pavimento (ver informe de Vialidad provincial, agregado a fs. 422).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2885 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2885

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