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Fallos: 316:2873 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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dentro de su territorio- cuestiona el recorrido autorizado por las Resoluciones D.T. n° 160/88 y 027/89 por tratarse —a su juicio- de transporte interprovincial, fundó en dicha circunstancia la ilicitud de la actuación atribuida al Estado accionado y su responsabilidad por los daños que se le habrían irrogado. A su turno, tanto la demandada como la empresa beneficiaria de las resoluciones cuestionadas —en su presentación como tercero interesado— han esgrimido el carácter intraprovincial de la línea Palo Blanco-Catamarca, argumentando que el "paso obligado" por territorio riojano sin tráfico no altera su naturaleza de transporte interno de la provincia de Catamarca.

— VIICabe señalar que ya he tenido oportunidad, antes de ahora, de ocuparme de los alcances de la "cláusula comercial" y de las facultades exclusivas que el Congreso ejerce —con fundamento en ella- en materia de transporte interjurisdiccional de pasajeros, frente a actividades de esa naturaleza llevadas a cabo en el orden intraestatal (v. dictamen de la suscripta, de fecha 9 de agosto de 1991, in re E.204. XXI, "Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Transportes Automotores / Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", fallado por V.E. el 19 de diciembre de 1991.

Sin embargo, la cuestión que se analizó en la causa citada no guarda analogía sustancial con el sub discussio, toda vez que lo que allí se cuestionaba era la facultad de una provincia de establecer un interjurisdiccional; girando el análisis sobre el concepto de "afectación del servicio interjurisdiccional" por el ejercicio de los poderes propios de un gobierno local en cuanto al establecimiento, regulación y organización de sus servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter intraprovincial.

En cambio, en el sub lite, como se precisó ut supra (parágrafo VII), lo que se pone en tela de juicio es la facultad de la provincia demandada de adjudicar una línea que traspasa los límites de su territorio, si bien con la restricción de no permitir el ascenso y descenso de pasajeros durante su tránsito por extraña jurisdicción.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2873 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2873

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