diendo por ello "toda prestación efectuada o prometida que consista en dinero, crédito o descuento, en materia y en cualquier otra ventaja.
directa o indirecta, presente o futura para el acarreador" (art. 12 "in fine" del decreto 27.911/39).
Solicitó también la demandada el rechazo de la pretensión resarcitoria de la accionante, ya que ésta ha sido fundada en la supuesta inconstitucionalidad de la autorización otorgada por la Dirección Provincial de Transporte. Pero, siendo que el organismo ha actuado en la esfera propia de los poderes reservados de la provincia, no se le puede atribuir responsabilidad por los daños que, a la actora, le haya producido la existencia de una línea local en competencia. Argumentó, asimismo, al igual que el tercero interesado (ver "supra", III), que no se produce superposición de tráfico de pasajeros entre ambas líneas y que se han respetado las diferencias horarias entre los servicios respectivos de los permisionarios nacional y local.
Producida la prueba y clausurado el período a ella destinado, sólo la parte actora presentó su alegato (fs. 436/439), llegando los autos a esta Procuración General para contestar la vista conferida a fs. 441 vta.
— VILHabida cuenta de lo expuesto supra en los capítulos 1, II y IV, los agravios federales de la demandante —de los que se debe ocupar mi dictamen- se refieren a la impugnación de las autorizaciones otorgadas, por la provincia de Catamarca, a la empresa "Expreso Tinogasta", como violatorias de los artículos 31, 67, inciso 12 y 108 de la Constitución Nacional y, en su consecuencia, de los artículos 2 y 3 de la ley 12346 que regula el transporte sometido a jurisdicción nacional.
El thema decidendum se reduce a determinar si constituye transporte interjurisdiccional, alcanzado así por las previsiones de la "cláusula comercial", el servicio de autotransporte de pasajeros por camiNos que, si bien tiene como terminales de su recorrido dos puntos de una misma provincia, debe pasar por territorio de otra provincia sin tráfico, es decir, sin que se le autorice a tomar ni descender pasajeros.
En esos términos ha quedado trabada la Zitis, toda vez que la actora —luego de reconocer la facultad de la Provincia para adjudicar líneas .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2872
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