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Fallos: 316:2867 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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del dictamen de la suscripta, de fecha 6 de mayo de 1988- que la presente causa corresponde a su conocimiento originario y que debía seguirse el trámite del juicio sumario, a cuyo efecto concedió a la parte actora el plazo de diez días para que encausara su demanda por dicha vía (fs. 66/69).

La actora, en consecuencia, promovió demanda de inconstitucionalidad y de indemnización de daños y perjuicios, solicitando se declare la nulidad de la Resolución N° 160, de fecha 22 de febrero de 1988, es decir, el mismo acto administrativo anteriormente atacado por medio de la acción de amparo. Reclamó, a la vez, el resarcimiento de los daños derivados de la aplicación de la medida impugnada fs. 137/144).

Sostuvo que la línea adjudicada por la Dirección de Transporte de Catamarca es interjurisdiccional, ya que si bien une la localidad de Palo Blanco con San Fernando del Valle de Catamarca -ambos puntos situados en esa provincia— durante su recorrido ingresa en territorio de La Rioja (desde Alpasinche hasta el límite de los cruces de Jas rutas 60 y 62), por lo que la demandada habría ejercido atribuciones que no le son propias y que competen a la autoridad nacional, por aplicación del artículo 67, inciso 12, de la Constitución Nacional y las disposiciones de la Ley Nacional de Transportes 12.346.

Reconoció las facultades del Estado local para adjudicar líneas dentro de su territorio, toda vez que se trata de poderes no delegados a la Nación, por lo que considera legítimo ejercicio de tales atribuciones lo estatuido por el art. 7° de la ley provincial 2426 de "Transporte automotor de pasajeros y encomiendas", que atribuye, a la Dirección Provincial de Transporte, competencia para "autorizar en forma directa permisos precarios que no excederán en ningún caso de un año de duración con carácter experimental". Pero, en el caso de la adjudicación cuestionada, estimó que la citada repartición habría excedido los límites constitucionales de las potestades provinciales.

Por otra parte, señaló que el desarrollo de la actividad irregularmente autorizada por la demanda había traído como consecuencia una sensible disminución del flujo de pasajeros transportados por la empresa actora. Este fenómeno es atribuíble, a su juicio, no sólo al hecho de la concurrencia de un competidor allí donde antes había un único prestador del servicio, sino también a que la transportadora —a la que califica de "irregular"— no cumpliría con las normas de poli

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2867 
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