ESCRIBANO.
Por configurar la pena de destitución la de mayor gravedad contemplada en la ley 12.990, su aplicación necesariamente debe limitarse a aquellos casos en que lagravedad de la infracción realizada no genere disyuntiva posible, con respecto aque el sumariado carece de las exigencias éticas y profesionales necesarias para cumplir con la función de fedatario público (Disidencia de los Dres. Rodolfo C.
Barra, Mariano Augusto Cavagna Martínez, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Colegio de Escribanos s/ verificación de certificaciones de firmas de la escribana María del Carmen Díaz (regente del Registro Notarial N° 1225 de la Capital)".
Considerando:
1") Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superinten dencia del Notariado que aplicó a la escribana titular del Registro Notarial N° 1225 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f, de la ley 12.990, la afectada interpuso el recurso extraordinario de fs. 236/250 que fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la norma citada y desestimado respecto a la tacha de arbitrariedad, lo que motivó que dedujera la queja C.475 XXIV, los que por razón de mayor orden se resolverán conjuntamente. 21) Que los agravios de la apelante referentes a la incons- titucionalidad de la sanción de destitución han sido desestimados por esta Corte en casos de sustancial analogía con el examinado en el sub lite (confr. Fallos: 235:445 ; 308:839 ; 311:506 ; voto de los jueces Boggiano, Belluscio y Levene (h), en la causa: C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", del 23 de junio de 1992), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2790
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