encuentra preservada o no, a si su ratio ha resultado frustrada o lograda; mas, satisfecha esa exigencia, esto es, satisfecho el imperio de la Constitución Nacional, como ocurre en el sub lite, lo concerniente a las particularidades o pormenores mediante los cuales los estados provinciales tutelen tal garantía, que es lo planteado en este agravio, configura ya materia insusceptible de ser revisada en esta instancia de derecho federal.
Esa doctrina, tal como se lo expuso en la oportunidad en que fue asentada y cabe hoy reiterarlo, es la que concierta los dos pilares del régimen de gobierno de todos los argentinos, enfáticamente consagrados por la Ley Fundamental: el republicano y el federal. Es, también, una forma de dar integridad a las atribuciones de los estados en grado compatible con la Constitución.
Ninguna razón valedera hay, por ende, para que los lineamientos dictados por la Corte para el orden federal relativos al modo de corrección de los salarios judiciales en función de su intangibilidad, deban ser necesariamente impuestos por aquélla en la esfera provincial.
Sólo la eventual incompatibilidad del arbitrio escogido a ese efecto por los jueces locales, con alguna cláusula de la Constitución, podría autorizar su control ante este estrado. Pero no es ello Jo que entraña la defensa sub examine, fundada en una disparidad de criterios entre las resoluciones de la Corte y las del tribunal provincial, con olvido de tres circunstancias decisivas. La primera, basada en que esa situación no es per se (rrita a la Constitución toda vez que, precisamente en virtud de ésta, las provincias "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas" (art. 105; Fallos: 95:229 ; 119:372 ; 154:104 , entre muchos otros). La segunda, derivada de que una y otra opinión jurisprudencial atendieron a ordenamientos jurídicos diversos, como lo son el nacional y el provincial. Y, finalmente, la originada por una limitación básica de la competencia de esta Corte:
la de carecer de atribuciones para interpretar el derecho local, la de hallársele vedado sustituir por el propio, el criterio hermenéutico seguido por los órganos judiciales de las provincias respecto de las normas de ese origen (Fallos: 104:429 ; 114:42 ; 153:21 , entre otros).
De ahí que, la admisión del planteamiento en estudio, produciría una injustificada invasión en el ámbito jurídico provincial, máxime cuando no se alega la existencia de precepto alguno de la Constitución Nacional que impida a que en dicho ámbito sea consagrado un marco protectorio mayor que el que la Corte ha reconocido en el terreno
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2753
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