de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Província de Buenos Aires (fs. 277/287) y admitió parcialmente el deducido por los actores (fs. 256/274) contra el pronunciamiento de la instancia anterior de fs. 232/245 que había hecho lugar a la acción de amparo deducida por numerosos jueces provinciales con el fin de proteger la intangibilidad de sus remuneraciones, limitando, sin embargo, el alcance de la reparación perseguida. Contra esa decisión, el representante de la Provincia de Buenos Aires y los coactores que prestaron juramento en su cargo con posterioridad al mes de octubre de 1980 dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 391/398 y 380/387, que fueron concedidos a fs. 414. 21) Que los agravios vertidos en el sub examine por el representante de la provincia encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte el 24 de noviembre de 1992, en la causa M.100.XXIII "Montes de Oca, Alberto Horacio y otros s/ acción de amparo", a cuyos argumentos -disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi— cabe remitirse por razón de brevedad.
3') Que en lo que respecta al recurso extraordinario deducido por aquellos jueces que prestaron juramento con posterioridad al mes de octubre de 1980, los agravios de los recurrentes —en cuanto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires adoptó como base para el reajuste de sus haberes a la primera remuneración percibida tras sus respectivos juramentos remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, sin que se advierta -más allá del acierto o error de la decisión impugnada— un caso de arbitrariedad que justifique, a juicio de esta Corte, su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
49) Que, para asf resolver, cabe recordar que en su interpretación del art. 96 de la Constitución Nacional y del alcance de sus previsiones respecto a las remuneraciones de los magistrados provinciales, esta Corte ha afirmado que si bien el principio de intangibilidad delas retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial y constituye un requisito indispensable del régimen republicano cuya preservación resulta obligatoria para las provincias en virtud de lo dispuesto por el art. 5° de la Constitución Nacional, no debe derivarse de ello que la interpretación formulada respecto de los alcances de ese principio en el orden local deba ser necesariamente igual a la trazada por esta Corte y demás tribunales de la Nación
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2755
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