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Fallos: 316:2756 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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respecto a la garantía de que gozan los jueces a que se refieren los arts. 94 y siguientes de nuestra Ley Suprema (Fallos: 311:460 ).

Por ello, se declaran improcedentes los recursos interpuestos. Costas a la recurrente en el caso del recurso de fs. 391/398 y por su orden en el de la apelación de fs. 380/387 ante la falta de precedentes al respecto. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse, con copia del precedente citado en el considerando 2",
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Cros S. FAyr Considerando:

15) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada y admitió parcialmente el deducido por los actores contra el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo promovida por numerosos jueces provinciales con el fin de proteger la intangibilidad de sus remuneraciones, limitando, sin embargo, el alcance de la reparación perseguida.

Contra esa decisión, el representante de la Provincia de Buenos Aires y los coactores que prestaron juramento en su cargo con posterioridad al mes de octubre de 1980, dedujeron las apelaciones federaJes de fs. 391/398 y 380/387, que fueron concedidas.

21) Que con relación al recurso federal deducido por la demandada, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa M.100.XXIII "Montes de Oca, Alberto Horacio y otros s/ acción de amparo", sentencia del 24 de noviembre de 1992, según el voto de los jueces Barra y Fayt, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en razón de brevedad.

3°) Que en lo que respecta al recurso extraordinario interpuesto por aquellos magistrados que prestaron juramento con posterioridad al mes de octubre de 1980, se invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues se sostiene que al decidir el tribunal a quo que la remuneración a considerar como base

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2756

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