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Fallos: 316:2758 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Aires y los coactores que habían prestado juramento en su cargo con posterioridad al mes de octubre de 1980 interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 391/398 y 380/387, que fueron contestados a fs.

408/412 y 401/406, respectivamente, y concedidos a fs. 414.

21) Que con relación al recurso federal deducido por la demandada, los agravios remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa M.100.XXIII "Montes de Oca, Alberto Horacio y otros s/ acción de amparo", fallada el 24 noviembre de 1992, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

3?) Que en lo que atañe al recurso interpuesto por los magistrados que prestaron juramento con posterioridad al mes de octubre de 1980, se invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues se sostiene que al decidir el tribunal a quo que la remuneración a considerar como base para el cálculo del reajuste debe ser la percibida en el mes en que cada uno de los actores prestó juramento, se ha apartado de la solución adoptada por esta Corte en el precedente de Fallos: 307:2174 .

4) Que, en efecto, este Tribunal sostuvo en el pronunciamiento señalado que para los jueces que habían asumido sus cargos con posterioridad a la fecha que se había tomado como base para el cálculo de las diferencias remunerativas, la pauta estaba dada por el mayor sueldo percibido durante el desempeño de sus funciones (considerando 15).

Con tal comprensión de la cuestión ventilada y con apoyo en la autoridad institucional de los fallos de esta Corte y el consecuente deber de someterse a sus precedentes recordado en el considerando 91) dela sentencia indicada en el considerando 2) de este pronunciamiento, corresponde declarar procedente el recurso en este aspecto y, en los términos del art. 16 de la ley 48, revocar la sentencia apelada y establecer como base del procedimiento de ajuste el mayor sueldo percibido por cada uno de los recurrentes durante el desempeño de sus funciones. .

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario de fs. 391/398, se confirma la sentencia en cuanto admite la demanda y se la modifica en lo que respecta a la determinación de las diferencias remunerativas en los términos de los considerandos 9" y 10 del precedente mencionado en el considerando 2, sin perjuicio de su adecuación a la ley 23.928. Con costas en todas las instancias en un

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2758 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2758

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