le. Al respecto, es suficientemente expresiva la proposición contenida en el art. 79, según la cual: "En ningún caso se admitirá la actualización monetaria... cualquiera fuere su causa... con posterioridad al 1 del mes de abril de 1991".
8) Que, en tales condiciones, no es admisible distinguir —como lo hace el recurrente-, entre deudas de valor y deudas de dinero para exceptuar a las primeras de la prohibición legal. Resulta indiferente a los fines de la ley que el objeto inmediato de la obligación sea el dinero o un valor abstracto que permita al acreedor adquirir ciertos bienes. Lo decisivo es el momento en que la obligación se determina en una concreta suma de dinero, pues a partir de allí rige, sin excepciones, la prohibición de estipular mecanismos de ajuste automático por depreciación monetaria o de actualizar la deuda más allá del 1 de abril de 1991.
9) Que, por lo demás, es incorrecta la interpretación que el recurrente formula con relación al art. 4° del decreto 529/91 —reglamentario de la ley, en el sentido de que tal norma habría exceptuado expresamente a las obligaciones alimentarias de la prohibición legal. La:
excepción que en dicho artículo se contempla lo es, exclusivamente, respecto del régimen del art. 9? de la ley, mas no del sistema general que impide el reajuste automático por índices.
10) Que, en consecuencia, la obligación de pagar una suma de dinero en concepto de alimentos se encuentra alcanzada por la restricción contenida en el art. 7? de la ley 23.928, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BocG1ano — Roporo C. BArra — Augusto César BELLUsciIO —
RICARDO LEvENE (H) — MARIANO AUGUSTO CaAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S.
NaZARENO.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2607
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