con una situación objetiva, puesto que también requiere la concurrencia del elemento subjetivo establecido en el texto legal (confr. arts. 1 y 45, de la ley 20.631). Resulta pertinente señalar, en cuanto tiene relevancia en el caso, que el inciso a) del citado artículo 4? establece que son sujetos pasivos del impuesto quienes "hagan habitualidad en la venta de cosas muebles" o "realicen actos de comercio accidentales con las mismas", 7") Que la venta de bienes siniestrados no puede calificarse como actividad "habitual" de las compañías de seguros en orden a lo establecido en el mencionado precepto, pues ello importaría tanto como ignorar que dichas operaciones -independientemente de la frecuencia con que se las efectúe- no representan para aquéllas sino la realización de ingresos generados por el servicio asegurador que constituye su específico objeto social, y que no se encontraba gravado por el impuesto al valor agregado en los perfodos por los cuales el Fisco Nacional reclama el pago del tributo. Tampoco pueden identificarse tales ventas con los "actos de comercio accidentales" a los que se refiere la citada norma, puesto que no es dable atribuir específicamente a aquéllas el propósito de lucro que caracteriza a dichos actos (confr. incisos 1 y 2" del art. 8? del Código de Comercio). Cabe poner de relieve que al aludir el texto de la norma tributaria -art, 49, inciso a), de la ley 20.631a actos "accidentales" la mencionada finalidad de lucro debería presentarse, en particular, respecto de cada operación de venta, a efectos de que se verifique el supuesto contemplado por aquel precepto. En el caso, conforme lo estableció fundadamente el tribunal a quo, la entrega de los bienes siniestrados tiene por objetivo disminuir el costo de la indemnización debida por la entidad aseguradora, circunstancia que excluye al caso de la situación prevista por el precepto en examen. Por lo demás, debe ponderarse que una conclusión contraria a la precedentemente expuesta resultaría manifiestamente inconciliable con los principios rectores a los que debe sujetarse la hermenéutica de las normas tributarias.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento impugnado en cuanto fue materia de apelación. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO — Roporro C. BArra — AUGusto CÉsar BELLUuscio —
RICARDO LEVENE (t1) — MARIANO AuGusTo CavacNa Martínez — JULIO S.
NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2502
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