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Fallos: 316:2500 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Las ventas por las compañías aseguradoras de los bienes siniestrados que los asegurados abandonaron a su favor, no pueden calificarse como actos de comercio accidentales , en los términos del inc. a), del art. 45, de la ley 20.631.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1993.

Vistos los autos: "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ recurso de apelación".

Considerando:

1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó las resoluciones de la Dirección General Impositiva por las que se intimó a la actora a pagar el impuesto al valor agregado, correspondiente a los años 1979 a 1985 —con su actualización monetaria, intereses y multas- en función de las ventas que aquélla efectuó de bienes siniestrados que los asegurados abandonaron a su favor. Para decidir en el sentido indicado consideró el tribunal a quo que la entrega a la entidad aseguradora de tales bienes, y su posterior venta -destinada a disminuir el costo de la indemnización, estaban íntimamente vinculadas con la prestación del servicio de seguros, el que no se hallaba gravado por el impuesto al valor agregado en los períodos fiscales de que trata esta causa. En virtud de ello concluyó que las ventas a las que se hizo referencia no podían considerarse incluidas en el art. 2° de la ley 20.631. Ponderó asimismo que los actos que el organismo recaudador entendió que se encontraban alcanzados por el mencionado tributo no eran el resultado de la actividad habitual de la sociedad actora, en los términos del inciso a) del artículo 4? de la ley citada.

2?) Que contra tal pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 257, y es admisible en cuanto se controvierte la interpretación de normas federales -carácter que revisten las contenidas en la ley 20.631-- y lo decidido por el Superior Tribunal de la causa, mediante sentencia definitiva, resulta adverso al derecho que el apelante sustenta en aquéllas.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2500

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