Estimo que la razón de ser de dicha doctrina radica en que si el Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, remitiese los autos al juzgado que considerase competente, tal actitud, en su caso, importaría tanto como decidir en definitiva sobre la cuestión, lo cual vendría a suponer el ejercicio de un rol jurisdiccional en el marco de su competencia originaria que, como se sabe, por su raigambre constitucional, no puede ampliarse fuera de los exclusivos casos que fijan los artículos 100 y 101 de la Ley Fundamental (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356 ; 310:1074 ; 312:640 , entre otros).
Además, lesionaría el principio de defensa de las partes que, eventualmente, pudieren no acordar lo que se resolviera sin oirlas, extremo que, en cambio, no se da cuando son los jueces de primera instancia quienes deben cumplir con el mandato de aquel precepto ritual, ya que los interesados pueden, en este supuesto, oponer las excepciones que estimen pertinentes, e incluso el juez al que se le envía la causa tiene la facultad de no admitir la competencia.
De allí, entonces, que corresponda al Tribunal sólo expedirse sobre el particular cuando es llamado a decidir en el marco de un conflicto conforme a los términos del art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.
Por consiguiente, con arreglo a la citada doctrina, opino que no cabe acceder a lo pedido por el actor, quien deberá replantear su demanda ante el juzgado que estime corresponder. Buenos Aires, 10 de septiembre de 1993. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1993.
Autos y Vistos; Considerando: . .
19) Que a fs. 15 se declaró la incompetencia del Tribunal para conocer en este proceso en forma originaria, en virtud de que la acción interpuesta no estaba alcanzada por el artículo 101 de la Constitución Nacional. .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2504
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