20) Que, en dicha inteligencia, es en el complejo interrelacionado de actos que dan base estructural ala existencia y ejecución del contrato administrativo donde es preciso buscar el origen del derecho invocado. En otros términos, es en esa interrelación de actos administrativos, en la que cada uno es consecuencia del precedente —sin perder, por ello, su individualidad, pero cuya existencia se justifica en y para el contrato administrativo— donde, en el caso, se sitúa la fuente del derecho dela actora, y no en el acto impugnado, que está, comotal, fuera de la estructura esencial de actos ligados al contrato, y su incidencia sobre ella es, al fin indicado, nula.
21) Que, como resultado de lo expuesto, desde el punto de vista procesal el derecho a accionar judicialmente para obtener el reconocimientodel crédito que invoca la actora nació delarelación instaurada entrelas partes, que se plasmó en el contrato que celebraron, y no del acto administrativo que rechazó su petición, en la medida en que éste en nada afecta a los términos de la relación jurídica originalmente establecida entre los contratantes. En efecto, la negativa de pago expresada por la municipalidad en el acto obrante a fojas 143 del expediente agregado por cuerda, sólo posee aquella virtualidad —fijar la posición dela administración frente al requerimiento de pago efectuado- sin que en sí misma goce de aptitud para modificar la relación jurídica sustancial fijada por el acuerdo de voluntades —contrato-y la serie de actos administrativos que le otorgan a aquél su naturaleza iusadministrativa. Esto es así en la medida en que el acto precitado no ejecuta ni tampoco interpreta el contrato sinosólo exterioriza una circunstancia incidental y accesoria en la relación entrelas partes, en el caso, si el crédito pretendido por el particular ya fue saldado. Por el contrario, para dilucidar tal cuestión será, en todo caso, el contrato y nola negativa de pago lo que deberá ser la guía principal para la decisión que, en su momento, tome el juez de la causa.
22) Que, por lo tanto, noera necesaria, en el caso, la deducción de la acción dentro del plazo de caducidad, sino del correspondiente ala prescripción de la acción ordinaria (Fallos: 307:2216 , considerando 4°, cuarto párrafo; causa O.86.XX. "OKS Hermanos y Cía. Soc. Anón, Com., Ind. y Financiera c/ Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio s/ ordinario", sentencia del 21 de octubre de 1986, y en la causa S.164.XXI11.
"Schneider de Guelperín, Lina c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 24 de setiembre de 1991).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2462 
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