sión por parte del Poder Judicial de los actos enanados de la Administración Pública, aunque sometida a ciertas condiciones de procedencia dela acción —habilitación de la competencia judicial por el agotamientodela instancia administrativa, integrada con el plazo de caducidad dela acción orecurso de que se trate— que pretenden asegurar que sea la misma administración +ambién positivamente sometida al ordenamiento jurídico, cono consecuencia del principio de legalidad administrativa- quien resuelva sus conflictos jurídicos, cumpliendo así con un aspecto necesario de su competencia constitucional de administrar conforme con el mismo ordenamiento, y que el cuestionamiento judicial de los actos administrativos no lleve —por la natural extensión de los plazos de prescripción a la inseguridad de la efectiva ejecución de los cometidos administrativos.
15) Que esta finalidad lógica del sistema —asentado sobre la idea rectora del principio de la división de poderes no se ve empañada por la circunstancia de la eventual duración de la posterior tramitación judicial. Por el contrario, iniciada la acción impugnatoria dentro del plazo legalmente previsto, la administración —conocedora de la intervención judicial sobre el acto en cuestión decidirá responsablemente si ejecuta onoel acto, paralocual cuenta, además, con el instrumento suspensivo que le acuerda el artículo 12 de la ley 19.549, sin perjuicio de la suspensión judicial cautelar, en los casos extremos en que ello resulte procedente. Desde esta perspectiva, la solución nodifiere dela establecida para la acción de amparo de la ley 16.986, aun frente a supuestos de nulidad manifiesta del acto cuestionado. Si, en cambio, la caducidad seha operado, la administración conocerá en breve plazo delafirmeza del acto en cuestión, quedando a su decisión discrecional la posibilidad de revocarlo (artículos 17 y 18 de la ley 19.549) o de consentir la habilitación de su revisión judicial, aún en aquellas condiciones de relativa firmeza.
16) Que debe admitirse, en este sentido, que lo dicho —aunque de interpretación restrictiva— constituye una aplicación —en principio y hasta que su constitucionalidad no sea desafiada— razonable dela idea directriz dela división de poderes, que opera sincróni camente con otra idea directriz de nuestro sistena constitucional —que emerge de la garantía del debido proceso cual es el principio pro actione a que conduce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se deriva, necesariamente, del artículo 18 de la Constitución Nacional, cuya regulación se integra, además, con las disposiciones del Pacto de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2460 
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