pia Constitución Nacional, que cuando se opera la caducidad de lainstancia procesal administrativa, la cuestión queda incluida dentro de la zona de reserva delos otros poderes y sustraída al conocimiento del órgano jurisdiccional.
12) Que esta interpretación es coherente con el sistema establecido por el legislador -y por el Poder Ejecutivo en su ámbito de competencia— cuyos elementos principales y las relaciones determinantes quefuncionalmentelos vinculan, imponen, necesariamente, queel acto administrativo agote en primer término la vía impugnatoria en aquella sede, a través de su estructura orgánica jerárquica, de manera que de no ser consentido antes por el administrado- su justiciabilidad esté dada una vez que sea emitido por el órgano final según la distribución de competencias establecida por el ordenamientojurídico. Pero, dado que el acto administrativo es también expresión de la voluntad estatal que seintegra en dicho ordenamiento —por ello su presunción de legalidad y fuerza ejecutoria (artículo 12 dela ley 19.549)- la posibilidad de revisión judicial del mismo se complementa con un plazo breve de caducidad que queda así integradoal sistema deimpugnación judicial de los actos administrativos.
13) Que de ello se sigue que la actuación del Poder Judicial en situaciones donde se produjo la caducidad de la acción procesal administrativa, vidaría el principio de la división de poderes y, por lógica consecuencia, se encontraría en colisión con el sistema que el legislador, interpretando la Constitución Nacional, estructuró para el funcionamiento de las instituciones en ella forjadas. Es, la señalada, precisamente, una de las características fundamentales que diferencian la caducidad de la acción contenciosoadministrativa de la prescripción: el especial mandato de no intervención dirigido al juez cuando ella se ha operado.
14) Que más allá del grado de acierto oerror que pueda predicarse del sistema descripto, no puede alvidarse que el mismo es el establecido por el legislador en una opción interpretativa de la Constitución Nacional, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en estas actuaciones, y que, comotal, merece una actitud deferente por parte del Poder Judicial (Fallos: 33:162 ; ver también: Bernard Schwartz:
"Administrative Law", 2da. edición, ed. Little, Brown and Company, Boston, 1984, parág. 8.3., pp. 439 y siguientes). De todas formas, cabe señalar, nuestro sistema se asienta sobre la base de una amplia revi
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2459
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2459
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 213 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos