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Fallos: 316:2461 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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San José de Costa Rica, que al ser aprobado por la ley 23.054 y ratificado el 5 de setiembre de 1984, tiene el carácter de ley suprema de la Nación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional (confr. causa E.64.XXII |, "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros", considerando 15).

17) Que, en consecuencia, por el juego de dichas ideas directrices, esta prerrogativa de la Administración Pública puede, de una parte, ser renunciada por ella —expresa o tácitamente (ver, en este sentido, la doctrina de Fallos: 313:228 y causa C.160.XXII1 "Construcciones Taddia S.A. e/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro", sentencia del 6 de octubre de 1992) y, de otra, aplicarse sólo y estrictamente a aquellos casos en que la pretensión hecha valer en la acción o recurso intentado se dirija principalmente a hacer cesar la nueva situación jurídica que emane del acto administrativo o bien, que precise de la declaración de invalidez del acto —esto es, hacer caer su presunción de legitimidad para posibilitar, así, la procedencia de la acción que dicha presunción obstaculiza.

18) Que, sobrela base de lo dicho, resulta claro queel rechazodela excepción de caducidad asume, para la Administración Pública —en el caso, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires-, el carácter de una resolución definitiva puesto que aparece gravamen suficiente, a la luz de la Constitución Nacional, para tornar procedente el recurso extraordinario, ya que se encuentra en juego la aplicación deuna prerrogativa administrativa que, deresultar vigente para el caso, obstaculiza la habilitación de la competencia judicial revisora de los actos administrativos.

18) Que en la presente cuestión es necesario establecer, para juzgar sobrela virtualidad del rechazo de la excepción, si la habilitación dela acción procesal administrativa estaba sujeta a un plazo de caducidad o sólo de prescripción —estoes, si era preciso seguir la vía impugnatoria ola vía resarcitoria—, o, de otra forma, si —para el reconocimiento del derecho pretendido por el administrado—era preciso juzgar primero sobrela validez del acto administrativo.

19) Que, acotada en estos términos la cuestión, de las constancias dela causa resulta que el derecho invocado por la actora no se encontraba supeditado, en cuanto a su existencia, por la decisión de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2461

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