Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:2214 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

Negó que las provincias argentinas hubieran delegado sus facultades impositivas, en las materias en que sólo delegaron las atribuciones ordenatorias. En lo que respecta específicamente a los alcances de los poderes tributarios locales en materia de comercio interprovincial o internacional, luego de reseñar la evolución de la jurisprudencia de la Corte, dijo la accionada que "la Constitución Nacional no confiere al Gobierno Federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las actividades susceptibles de ser alcanzadas por la facultad del art. 67, inciso 12, sino que únicamente le otorga la facultad de exigir derechos de importación y exportación" y que los arts. 9, 10, 11, 12, 67, inc. 12 y 108 de la Ley Fundamental no fueron concebidos para invalidar absoJutamente todos los tributos locales que recaen sobre el comercio interjurisdiccional.

Agregó que la resolución del caso de autos requiere abrir juicio sobre la convergencia de dos principios: el de la competencia federal exclusiva para reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras (art. 67, inc. 12, C.N.), por una parte; y, por la otra, el de la atribución de las Provincias para establecer libremente impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de sus territorios y sobre los casos que forman parte de la riqueza general, así como determinar los medios de distribución sin otras limitaciones que las que resulten de la Constitución Nacional.

Con cita de precedentes del Tribunal, afirmó que la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades locales y federales, y no al choque y oposición de ellas. En ese sentido, precisó que "reglar el comercio" significa dictar leyes fundamentales para el ejercicio de ese derecho; disponer lo relativo a la iniciación, funcionamiento y organización de una actividad. Pero si las provincias se hallan impedidas de reglar el comercio, ello no significa que no puedan exigir el pago de gravámenes carentes de un fin regulador, como el que tienen los que se imponen a modo de condición para el funcionamiento de una actividad, o con una finalidad prohibitiva. . - ' Recordó quelaley 22.016 suprimió las exenciones subjetivas que, en materia de impuestos, beneficiaban a las empresas y sociedades del Estado Nacional —entre ellas, la Flota Fluvial del Estado Argentino-, las que a partir de su sanción quedaron sujetas a la potestad tributaria provincial.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2214

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 1125 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos