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Fallos: 316:2212 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Concluyó que la acentuada exacción económica que implicaría la efectivización de esta extraordinaria presión tributaria incidiría directamente sobre la rentabilidad de la empresa concesionaria, cuya difícil situación económica surge del dictamen contable producido por el perito designado de oficio por el Tribunal Fiscal provincial y obrante afs.83.

Invocó, como precedente favorable al acogimiento de la demanda, el fallo dictado por V.E. en la causa A. 400. L. XIX. Originario, "Aerolfneas Argentinas Sociedad del Estado c/ Provincia de Buenos Aires s/ repetición", cuyo paralelismo con el presente caso destacó, pese a advertir las siguientes circunstancias diferenciales:

a) la materia en discusión ahora es una actividad de interés nacional, cumplida en jurisdicción portuaria federal, por lo que la pretensión fiscal provincial colisiona no sólo con el inciso 12 del art. 67 de la Constitución Nacional, sino también con el inciso 27 del mismo artículo; .

b) si bien en ambas causas se invoca la ilegalidad del impuesto a los ingresos brutos, por contrariar la prohibición del art. 99, inciso "b", párrafo ??, de la Ley de Coparticipación Federal, ahora se agrega la desproporción del tributo en relación con la capacidad contributiva de Ja actora, que implica la conculcación de la garantía de la propiedad privada (art. 17 C.N.).

€) la competencia originaria del Tribunal se encuentra justificada no sólo porque el cuestionamiento constitucional excede las facultades de la Comisión Federal de Impuestos, sino porque la presente causa fue precedida por el agotamiento de la vía administrativa, mediante el pronunciamiento del Tribunal Fiscal provincial.

d) mientras que en el caso "Aerolíneas" la acción ejercida era una repetición, aquí se demanda una declaración de improcedencia de la pretensión fiscal bonaerense; antes de haberse ingresado el impuesto.

Esta circunstancia exige —a su entender revisar la aplicación rigurosa del principio "solve et repete", frente a la manifiesta ilegalidad de la pretensión provincial, a la razonabilidad de la postura dela actora y al daño patrimonial irreparable que significaría tener que desembolsar una suma que excede absolutamente su capacidad económicofinanciera.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2212

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