—IV-
Producida la prueba y clausurado el período a ella destinado, las partes presentaron sus alegatos, llegando los autos a esta Procuración General para que se conteste la vista conferida a fs. 357.
En cuanto a la procedencia formal de la demanda meramente declarativa en la que sustenta su pretensión la actora, el Tribunal se expidió a fs. 195, declarando que concurren en la causa los requisitos que conocida jurisprudencia de la Corte exige a su respecto, con cita de sus precedentes. .
—V-
El problema de fondo reside en resolver si la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de su potestad tributaria, pudo gravar con el impuesto a los ingresos brutos la actividad que desarrolla la actora, como prestataria del servicio público de remolque de maniobra en un puerto de jurisdicción nacional (conforme art. 14, ley 21.892), en el caso, el Puerto de Bahía Blanca.
Habida cuenta de lo expuesto supra, en el capítulo 1, los agravios federales de la demandante, de los que se debe ocupar mi dictamen, se refieren al cuestionamiento de la pretensión fiscal bonaerense como violatoria de Jas siguientes disposiciones de la Constitución Nacional:
a) Los incisos 9° y 27.2, del art. 67, por afectarse una actividad propia e inherente del establecimiento portuario, sujeto a jurisdicción exclusiva federal; b) El inciso 127, del mismo art. 67, por violar las atribuciones conferidas, al Congreso de la Nación, para la regulación del comercio interjurisdiccional, marítimo y fluvial; c) El art. 17, que garantiza la propiedad privada, por cuanto el tributo exigido es desproporcionado respecto del hecho imponible y de la capacidad contributiva de la empresa. A esa situación se arriba —a su entender- porque el hecho imponible es la actividad empresaria que se circunscribe al servicio público de remolque -maniobra en el
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2216
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