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Fallos: 316:2213 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Precisamente, para justificar la falta de capacidad contributiva de la actora, desarrolló sus argumentos en el capítulo VI de la demanda, con remisión a las pruebas producidas en el Tribunal Fiscal, en especial al dictamen pericial contable citado ut supra.

Por último, en el capítulo VIII de la pieza procesal que se reseña, la accionante procuró demostrar la interferencia, de la pretensión fiscal bonaerense, con la finalidad del establecimiento portuario. Señaló, en ese sentido, que si bien la provincia no cuestiona la atribución de la autoridad federal para fijar las tarifas, considera que debió incluir —en la estructura de los costos— el monto del impuesto a los ingresos brutos, expresando que la omisión en que ha incurrido el Estado Na cional no puede perjudicar al Estado local. Adujo que tal razonamiento olvida que "los precios y condiciones de las tarifas aplicables a los servicios portuarios deben producir el efecto de atraer los buques a los puertos, pues de esa manera se contribuye a la expansión del comercio y al consiguiente desarrollo de la economía nacional y regional /.../. El régimen tarifario y la consiguiente fijación de los precios constituye el instrumento vital que tiene en sus manos la Nación, para servir los intereses generales de la economía nacional. De ahí que los puertos de la República no apliquen iguales precios para la prestación de los servicios. Han sido clasificados en categorías, lo que permite aplicar menores precios por iguales servicios, cuando se trata de establecimientos que por la índole de su actividad, o por lo reducido de su movimiento, requieren para su desarrollo un tratamiento más favorable".

—I-

Afs. 195, V.E. declaró formalmente admisible la acción meramente declarativa interpuesta, por concurrir en la causa los requisitos que conocida jurisprudencia del Tribunal exige al respecto (cf. C.42.XXII.

"Colegio San Lucas S.R.L. e/ Estado Nacional y Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa", sentencia del 29 de marzo de 1988 y sus citas).

—II-

La Provincia de Buenos Aires contestó el traslado de la demanda a fs. 213/218, ocupándose primeramente de refutar los agravios, de la actora, de base constitucional."

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2213

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