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Fallos: 316:2144 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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caudador, la apelación contra lo así resuelto ha sido concedida en los términos del artículo 176 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif), por lo que surte efectos suspensivos respecto de las sumas reclamadas mediante ejecución fiscal.

3) Que contra la medida dispuesta, el Fisco Nacional dedujo recurso extraordinario a fs. 60/64 de los autos principales, cuya denegación origina la queja en examen y que resulta formalmente procedente porque, aun cuando la decisión impugnada se funda en una disposición de carácter procesal (art. 176 de la ley fiscal), y no reviste, en principio, carácter de sentencia definitiva que haga viable el recurso extraordinario (Fallos: 298:409 ; 300:1036 , entre otros), se configura en el sub lite un supuesto de excepción, toda vez que la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considerablemente (Fallos: 268:126 y sus citas; 297:227 ; 298:626 ; 312:1010 y causa F.499.XXII, "Firestone de la Argentina S.A.L.C. s/ recurso de apelación —I.V.A.— s/ medida de no innovar", del 11 de diciembre de 1990.

49 Que según se desprende de las constancias allegadas a la causa, la Dirección General Impositiva intimó el pago de los importes que, en concepto de impuesto de sellos, surge de lo resuelto por el TriL . bunal Fiscal en la causa N° 7271-I de su nomenclatura, su actualización y los intereses del artículo 150 del citado ordenamiento normativo; estos últimos calculados en cumplimiento de lo ordenado por dicho tribunal.

59) Que la actora ocurrió ante el Tribunal Fiscal reclamando por la actualización e intereses intimados; lo que motivó que el organismo jurisdiccional declare la improcedencia formal del recurso interpuesto fs. 20). La apelación deducida por la contribuyente trajo los autos al conocimiento de la cámara, la que, a su turno, dictó la medida impugnada por la vía del recurso extraordinario.

6) Que ya con anterioridad esta Corte señaló que el efecto suspensivo de la obligación tributaria tiene vigencia "mientras penden los procedimientos ante el Tribunal (Fiscal)" y tiene por exclusivo objeto garantizar. al contribuyente "que la determinación del gravamen se ajusta a la ley tributaria", lo que significa que, en el plano jurídico, "ese efecto suspensivo opera siempre que concurra la circunstancia que lo funda, esto es, siempre que haya determinación de ofi

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2144 
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