tica económica que se instrumentó jurídicamente en la ley 23.928 y su decreto reglamentario 529/91.
3°) Que dichos precedentes no establecieron una doctrina distinta según se trate de obligaciones civiles o comerciales que pudieran estar regidas —en punto a los intereses por los arts. 622 del Código Civil o 565 del Código de Comercio, pues la legislación vigente no distingue su aplicación según la naturaleza jurídica del reclamo o negocio vinculante; máxime, si se tiene en cuenta que ninguna de las normas mencionadas define —en forma expresa—la controversia suscitada. En efecto, ni uno ni otro artículo, dicen si la tasa de las operaciones de descuento habrán de ser las activas 0 las pasivas, de ahí, que los jueces hayan debido interpretar su alcance según los vaivenes de la economía.
4) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se admite el remedio federal y se deja sin efecto —en lo pertinente- el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO — Roporro C. BARRA — CARLos S. FaYr — AUGUSTO
C£sar BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE (11) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JuL10 S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLIn£ O'Connor (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO Y
DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:
Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, según se trate de obligaciones civiles o comerciales, guardan sustancial analo
Compartir
171Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2141
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2141¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 1052 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
