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Fallos: 316:2149 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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de factura solamente en pieza original, no constituye infracción "puesto que las estaciones de servicios están exentas de facturar ventas de combustibles líquidos" y que "la misma autoridad administrativa reconoce que no existe obligación de dar facturas por los combustibles líquidos". En lo concerniente al atraso verificado en la registración de operaciones consideró que si al tiempo de hacer su defensa demuestra el imputado la subsanación de las omisiones incurridas, ello obsta ala aplicación de la pena prevista en la ley.

3) Que contra lo así decidido el representante del fisco interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido y que resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683, según texto de la ley 23.314, art. 26) y en tanto los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, según quedará evidenciado en los considerandos siguientes.

4) Que, según surge de los antecedentes allegados a la causa, se adjudica al responsable la transgresión a lo previsto en el artículo 6:

de la resolución general 3118 (D.G.I.) al haberse constatado la emisión de dos facturas, por venta de combustibles, en pieza original sin duplicado. Asimismo, se comprobó que el libro IVA-Ventas verifica un atraso de registración, incumpliendo de tal modo lo dispuesto en el art. 23, puntos 1.1.1. de la resolución general 3419.

5) Que cuadra puntualizar, en lo atinente a lo decidido respecto de la supuesta infracción al régimen de facturación, que el recurso extraordinario deducido por la representación fiscal no se ha hecho cargo de los fundamentos en los que, a su respecto, reposa la absolución; especialmente, la dispensa de emitir comprobantes por la venta de combustibles líquidos, que se atribuye al organismo recaudador.

6) Que, en cambio, el cumplimiento tardío de los recaudos inherentes al régimen de registración y la invocada falta de perjuicio fiscal, carecen de virtualidad para eximir de la responsabilidad prevista en el artículo 44, inc. 21, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), según lo sentado por esta Corte al decidir las causas: M.421.XXIII "Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44 inc. 14, ley 11.683", fallo .

del 5 de noviembre de 1991 y T. 11 XXIV "Turnier, Eduardo d/ Dirección General Impositiva", fallo del 7 de abril de 1992 y a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2149

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