RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. , Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que ordenó a la Dirección Gcneral Impositiva que se abstenga de continuar con el trámite de ejecución fiscal ya que la decisión del a quo resulta inadecuada desde que la actualización de los montos ha sido reclamada a raíz de una decisión administrativa cuyo recurso de reconsideración cerró la vía ante dicho organismo jurisdiccional, según decisión firme del Tribunal Fiscal, en tanto que respecto de los intereses del art. 150 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif), de los elementos aportados surge tan sólo que éstos han sido intimados en cumplimiento de lo dispuesto en un pronunciamiento anterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que ordenó a la Dirección General Impositiva que se abstenga de continuar con el trámite de ejecución fiscal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA ,
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Dirección General Impositiva. en.la.causa Crisolmet S.A.I.C. s/ apelación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ordenó a la Dirección General Impositiva que se abstenga de continuar con el trámite de ejecución fiscal iniciada en los autos: "Fisco Nacional (D.G.I.) e/ Crisolmet S.A.
s/ ejecución fiscal, expte. N° 57.600". 2) Que consideró, para así decidir, que los montos reclamados en esas actuaciones guardan relación con los que motivaron la apelación en curso ante dicha alzada y que si bien el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la improcedencia formal del recurso interpuesto por la actora contra la intimación de pago formulada por el organismo re
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2143
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