supuesto es la demanda incidental la que otorga el contenido patrimonial al que se refiere el art. 31, inc. c, de la ley 21.839.
8) Que igualmente resultan aplicables las pautas indicadas cuando se trata de regular los honorarios del síndico y de sus letrados en el incidente, ya que la valoración de su actuación se efectúa fuera de las hipótesis previstas en el art. 288 de la ley 19.551, y bajo una modalidad asimilable a la que contempla el citado art. 31, inc. c, de la ley 21.839. Por semejantes razones, alcanzan también a las regulaciones que corresponda efectuar, en el incidente, a los letrados de la fallida.
92) Que, en mérito a las consideraciones antes expuestas, el pronunciamiento del a quo, en cuanto actualiza la base regulatoria más allá de la fecha de declaración de quiebra, importa una inadecuada aplicación de las normas legales que rigen el caso, lo que exige su descalificación, conforme a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.
10) Que la cámara de apelaciones desestimó los agravios de la incidentista referentes a la existencia de una doble regulación por idéntica tarea en el incidente de caducidad de la instancia, bajo la argución de que en el proceso no había existido un litisconsorcio en los términos de los arts. 88 y 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Cabe advertir al respecto, que no fue ésa la cuestión sometida a decisión del tribunal, sino la eventual existencia de un itisconsorcio en el incidente de caducidad de la instancia (fs. 284), por lo que la decisión resulta incongruente con el planteo formulado. En consecuencia, corresponde admitir el recurso extraordinario deducido y descalificar el fallo en el aspecto indicado.
11) Que el tribunal a quo se ha limitado a efectuar cita de disposiciones legales contenidas en la ley de arancel, sin discriminar las etapas del proceso que estimó cumplidas para fijar los honorarios, y sin distinguir entre la regulación correspondiente a la tramitación del proceso y la referente al incidente de caducidad de instancia. En tales condiciones, el pronunciamiento ha de ser descalificado, conforme ala doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido, y se deja sin efecto el fallo recurrido, con el alcance indicado en los considerandos. Con costas a los vencidos en lo principal, y con cos
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2083
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