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Fallos: 316:2039 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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mas de ése orden o nacionales, resultan aptas para inhibir una candidatura nacional".

7) Que contra esa decisión el señor Jorge A. Escobar interpuso el recurso extraordinario federal. El recurrente aduce, en lo sustancial, por un lado que la decisión por la cual la Honorable Cámara de Diputados lo destituyó de su cargo y lo inhabilitó para el cumplimiento de cargos públicos no se hallaba firme, toda vez que su parte dedujo el recurso extraordinario local, que rechazado dio lugar a la deducción del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, que se halla en trámite; y, por otro, que la inhabilitación para el desempeño de cargos públicos en el orden local no constituye uno de los supuestos contemplados en las leyes 19.945 y 23.298, como constitutivo de impedimento para ser candidato en el orden nacional. Asimismo, el recurrente solicitó en este escrito la suspensión de los efectos de la sentencia apelada. Por su parte la Cámara Nacional Electoral dispuso correr el traslado que prescribe el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el día 21 de septiembre de 1993.

81) Que en la presentación designada con la letra E. Número 176, Escobar solicitó la suspensión inmediata de los efectos de las sentencias dictadas por la Cámara Nacional Electoral en la causas 2311/93 y 2312/93, ambas de fecha 16/9/93. Fundó dicho pedido en que lo resuelto por el a quo y la proximidad del acto eleccionario le imposibilitarían ser elegido como diputado nacional, causándole un daño irreparable.

91) Que es principio establecido por este Tribunal, desde tiempo atrás, que le corresponde adoptar las medidas pertinentes para tutelar el adecuado ejercicio de su jurisdicción; y esta regla general es consecuencia del efecto suspensivo de la concesión del recurso federal (confr.

lo resuelto el 28 de agosto de 1986 in re: "Llaver, Santiago Felipe y Teresita Llaver de Berrios en Je: 15.480 "Llaver, Santiago F: y otra en J': 14.148 Bco. de Los Andes S.A. quiebra-incidente de que se ordene pago' s/casación").

En efecto, es el superior tribunal ordinario de la causa el que resuelve, en primer término, acerca de los efectos de la interposición de la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, aunque es en esta instancia donde se juzga tal cuestión de modo definitivo. Desde esta óptica es inevitable advertir que, en el caso, el vencimiento del término para .

contestar el traslado del recurso interpuesto se producirá con posterioridad a la fecha de realización de las próximas elecciones, por lo

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2039 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2039

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