316 que sólo a partir de ese momento el a quo se encontrará en condiciones de resolver acerca de la concesión o denegación del recurso.
Por lo tanto, de mantenerse los efectos de las sentencias de la cámara, el agravio que se inferiría a los recurrentes resultaría, sin lugar a dudas, de imposible reparación posterior, pues Jorge Alberto Escobar se vería privado de la posibilidad de participar, como candidato, en los comicios. En tales circunstancias es ostensible que, si obtuviera sen tencia favorable del Tribunal, ésta sería de cumplimiento imposible.
10) Que, sin embargo, cabe advertir que la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia fue concedida al solo efecto devolutivo —en resolución que no ha sido cuestionada—. En consecuencia, al haber deducido los peticionarios el recurso extraordinario contra las sentencias de la cámara electoral, éstas no resultan susceptibles de ejecución —art,. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. J.8.XXIV, "César Arias en los autos Juan Rodrigo y Carlos Schamas s/ queja Expte. 2014/91", sentencia del 27 de noviembre de 1991) y, por lo tanto, hasta que el tribunal a quo se pronuncie con respecto a la concesión o denegación del recurso federal, no se advierte que la situación de aquéllos les apareje el gravamen denunciado, toda vez que Jorge Alberto Escobar mantiene su calidad de candidato a diputado nacional por el "Frente de la Esperanza", para el acto eleccionario del 3 de octubre de 1993.
Por ello, se desestima la solicitud formulada. Notifíquese a los presentantes, a la Cámara Nacional Electoral, al Juzgado Federal de San Juan —que deberá comunicar íntegramente los términos de la presente a la Junta Electoral y a las demás partes que han tenido intervención en la segunda instancia. Cumplido, archívese.
ANTONIO BoGGIANO — RoporFo C. BARRA — Carlos S. Fay (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — Mariano AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYT
Considerando:
Que en atención a que el a quo no se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por el peticionario, no corresponde que esta Corte emita resolución alguna sobre el punto.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2040
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