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Fallos: 316:2042 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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4") Que síguese de esto que únicamente por .medio de una suerte de per saltum podría ser resuelto favorablemente lo peticionado, tal como, por otro lado, lo pone de manifiesto el propio peticionario cuando titula su solicitud como de "avocamiento". Empero, no es menos claro que el sub judice dista enormemente de exhibir las excepcionales circunstancias que esta Corte requirió en la oportunidad en que asentó su jurisprudencia en la recordada materia, a la que reconoció como de alcances "sumamente restringidos y de marcada excepcionalidad" (sentencia del 6 de septiembre de 1990, in re:

D.104.XXIII. "Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación en autos: Fontela, Moisés Eduardo d/ Estado Nacional"). En efecto, entre los requisitos asentados por el Tribunal en dicho caso, fue claramente puntualizado que debía de tratarse de procesos que "entrañan cuestiones de gravedad institucional, entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del Tribunal". No es dudoso, por cierto, que tan excepcional y grave carácter no puede predicarse del solo hecho de que el litigio ponga en juego la posibilidad de que un sujeto pueda ser considerado judicialmente como habilitado o no para concurrir a un comicio en calidad de candidato. Si se admitiese que las "instituciones" pudieran verse necesaria y gravemente conmovidas por la exclusiva circunstancia apuntada, poca consistencia tendrían aquéllas, y menos aún la tendría la mencionada doctrina del Tribunal, que se vería lle vadoasustituir en forma casi regular a los órganos judiciales ordinarios, dado el lapso habitualmente breve que suele mediar entre los comicios y la resolución del trámite de oficialización de los candidatos.

51) Que si bien la Corte ha reconocido su facultad de suspender la ejecución de sentencias dictadas en las instancias anteriores, ello ha tenido lugar en litigios en los que, amén de presentarse aspectos de neta excepcionalidad, la competencia para intervenir en aquéllos estaba dada por la existencia de un recurso extraordinario concedido o de uno de queja. Si lo hiciera fuera de esas hipótesis, estaría, lisa y llanamente, "saltando" por encima de los órganos que conservan la competencia sobre la causa, tal como aquí ocurre respecto de la Cámara Nacional Electoral y de su facultad para resolver sobre la mentada admisibilidad del recurso extraordinario (art. 257 citado). Estaría, también, actuando fuera del propio y riguroso marco que la Corte le impu50 a ese singular medio regulador de su instancia extraordinaria, como lo es el llamado recurso per saltum (causa: D.104.XXIII citada).

6) Que, desde luego, lo expuesto no traduce que el presentante

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2042 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2042

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