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Fallos: 316:2038 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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51) Que la Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada 3, en consecuencia, declaró que el señor Jorge Alberto Escobar no podía ser candidato a diputado nacional en las elecciones del próximo 3 de octubre de 1993, por lo cual debía modificarse la lista presentada por la alianza "Frente de la Esperanza" que había sido oficializada por el juez de grado.

6) Que el tribunal a quo sostuvo, sustancialmente, que quien había sido destituido mediante juicio político como gobernador de la provincia -y por ende como agente del gobierno federal en los términos del artículo 110 de la Constitución N: acional—, no podía postularse para ocupar un cargo en el gobierno federal a través de una candidatura de diputado nacional, máxime si tal destitución se encontraba plenamente vigente. Asimismo, dijo que resultaba contradictorio admitir que quien fue destituido por los representantes del pueblo de la provincia como gobernador pudiera representar a ese mismo pueblo como diputado nacional. Agregó que no resultaba óbice a esta conclusión el hecho de que el fallo de la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados provincial no se encontrara firme por haberse interpuesto el recurso extraordinario federal contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de San Juan, que había desestimado el recurso extraordinario local dirigido contra aquella decisión, -según afirmó- puesto que el fallo del órgano político era de cumplimiento inmediato sin perjuicio alguno de los recursos judiciales pertinentes. De allí -sostuvo el a quo- que la sanción principal -destitución— se había efectivizado y se mantenía hasta la fecha, y que la accesoria —inhabilitación para ocupar cargos públicos debía seguir la misma suerte. Puso de resalto que lo expuesto en nada contradecía las previsiones del artículo 42 del Código Nacional Electoral, en cuanto exige que la sentencia se encontrara firme, pues de dicho precepto sólo contemplaba las inhabilitaciones dispuestas por los jueces del Poder Judicial, mas no las establecidas por un acto institucional de naturaleza estrictamente política. Enfatizó que, no obstante no encontrarse el señor Escobar excluido del padrón de electores nacionales, correspondía considerarlo inhabilitado "como resultado de lo dispuesto por un acto institucional de un Poder del Gobierno de la Provincia de San Juan dictado en ejercicio de atribuciones constitucionales regladas". Afirmó que, entre las diversas causales de inhabilitación enumeradas por el artículo 3 de la ley 19.945, se hallaban comprendidos ciertos supuestos de exclusión del padrón de electores nacionales, originados en actos de autoridades deordenpro- —vincial (confr. incs. c, d, f y g), circunstancia demostrativa de que "las sanciones impuestas por órganos provinciales, por violación de nor

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2038 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2038

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