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Fallos: 316:1924 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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16 excepción cuando lo decidido revela —como en el caso ocurre—un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos:

302:176 ; 307:1430 ; 311:1513 y 2193; 312:406 y 426; entre muchos otros).

41) Que, en el sub lite, el a quo, con excesivo apego a las formas, declaró la insuficiencia crítica del memorial prescindiendo de lo expuesto por la apelanté en cuanto había invocado el régimen de tasas de interés previsto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios e incluso sostenido que, a sujuicio, dichas normas desplazarían a aquella del Código de Comercio que analógicamente había aplicado el juez de primer grado.

5') Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

6) Que el restante agravio referente a la determinación de la fecha desde la cual se computarán indexación y réditos no merece tener favorable acogimiento; en tanto el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contenga en estos aspectos graves defectos de fundamentación o de razonamiento que lo hagan inválido como acto jurisdiccional.

Por ello, se hace lugar parcialmente ala queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo aloexpresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

Notifíquese y remítase.


ANTONIO BocGIANo — RopoLro C. BARRA — Caros S. FAYT — AUGUSTO
César BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEvenE (H)— MARIANO AUGUSTO CAVAGNAMARTÍNEZ » — duro S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNé O'Connor (en disidencia).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1924

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