16 excepción cuando lo decidido revela —como en el caso ocurre—un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos:
302:176 ; 307:1430 ; 311:1513 y 2193; 312:406 y 426; entre muchos otros).
41) Que, en el sub lite, el a quo, con excesivo apego a las formas, declaró la insuficiencia crítica del memorial prescindiendo de lo expuesto por la apelanté en cuanto había invocado el régimen de tasas de interés previsto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios e incluso sostenido que, a sujuicio, dichas normas desplazarían a aquella del Código de Comercio que analógicamente había aplicado el juez de primer grado.
5') Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
6) Que el restante agravio referente a la determinación de la fecha desde la cual se computarán indexación y réditos no merece tener favorable acogimiento; en tanto el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contenga en estos aspectos graves defectos de fundamentación o de razonamiento que lo hagan inválido como acto jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar parcialmente ala queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo aloexpresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
ANTONIO BocGIANo — RopoLro C. BARRA — Caros S. FAYT — AUGUSTO
César BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEvenE (H)— MARIANO AUGUSTO CAVAGNAMARTÍNEZ » — duro S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNé O'Connor (en disidencia).
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1924
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1924¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 835 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
