31) Que, en cambio, lasimpugnaciones del recurrente vinculadas con la exención de las costas correspondientes a la cancelación de la hipoteca y al daño moral impetrado, suscitan cuestión federal para su tratamiento por esta Corte, ya que si bien es cierto que conducen al tratamiento de materias ajenas, como principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo al derecho constitucional de defensa en juicio, el tribunal prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las constancias de la causa (Fallos: 310:1882 ; 311:561 , 935, 1171, 1229, 1515, 1656 y 2437; 312:177 , 1058 y 1897).
45) Que ello es así, pues la alzada consideró que el allanamiento de la demandada había resultado oportuno por haberse expresado ante el primer requerimiento de los actores -la demanda judicial y por lo tanto hábil para eximir de las costas (art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), aserto que traduce una inapropiada valoración de las circunstancias del caso por cuanto los demandantes habían interpelado mucho tiempo antes ala entidad financiera con el objeto de que se cancelara la hipoteca que gravaba su propiedad (cartas documento de fs. 23/25, del legajo de documentación anexo a la causa penal agregada ad effectum videndi), pretensión que fue rechazada de plano por la acreedora (confr. respuesta en el legajo citado).
51) Que en tal sentido cabe señalar que, aun cuando la primigenia oposición al requerimiento del deudor podría haberse sustentado en la sincera convicción sobre la autenticidad de los documentos acreditantes de la deuda que se aducía impaga, lo cierto es que tras la sustanciación dela causa penal iniciada a instancia de los actores —donde se demostró pericialmente y se tuvo por cierta la falsedad de las firmas que se les atribuían (£s.420)— no podía continuar justificándose la negativa de la entidad demandada, de modo tal que fue exclusivamente dicha actitud dado que no era necesario el concurso del deudor para la cancelación del gravamen-—la que dio lugar al reclamo judicial de autos (art. 70, inc.
1, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
6:) Que, en tales condiciones, el a quo incurrió en un indebido apartamiento del principio general vigente en la materia (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Fallos: 312:756 ), pues la exigencia de un nuevo requerimiento a posteriori de lo resuelto en sede penal —casi cinco años después de la primitiva interpelación— se
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1847
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