miento normado en los arts. 23 y siguientes de la ley, "sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de la declaración jurada correspondiente".
5') Que atendiendo a dichas prescripciones legales, la pretensión que acoge la sentencia en recurso, tendiente a enervar mediante la demanda de amparo las facultades de poder de policía tributaria y de recaudación asignadas a la Dirección General Impositiva, comporta un desconocimiento del carácter excepcional de la acción instituida por la ley 16.986.
Ello es así, a poco que se advierta que, según doctrina constante de esta Corte, resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo que quien solicita la protección judicial acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13 , considerando 3 283:335 ; 300:1231 , entre otros).
6:) Que con arreglo a lo expuesto, cabe puntualizar asimismo que la acción de amparo debe quedar reservada paralas delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales (Fallos: 303:422 y sus citas, entre otros) y no puede ser utilizada como accesorio de una demanda iniciada o que corresponda iniciar (Fallos: 244:68 ; 245:11 ; 252:301 y sus citas); ni, menos aún, para obstaculizar el ejercicio de acciones, judiciales, porque mediante esta indirecta vía se soslayaría la inadmisibilidad del amparo contra decisiones adoptadas por el Poder Judicial, establecida en el art. 2, inciso b), primera parte, de la ley 16.986. Por ello, a mérito de los fundamentos expuestos en los acápites precedentes, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Por tanto, se rechaza la acción de amparo interpuesta (art. 16, segunda parte, ley 48); con costas.
Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO(según su voto) — RICARDO LevENE (4) — JuLto S. NAzArEno — EDUARDO MoLinÉ O'Connor.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1841
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