manifestaba como una fundamentación insuficiente y excesivamente ritual de acuerdo con los antecedentes del caso. Igualmente inidóneo resultaba el argumento fundado en la supuesta creencia de las demandadas en un eventual "deseo de las contrarias" de continuar con el crédito abierto —garantizado con la hipoteca por un plazo de diez años—, toda vez que frente a la existencia de un reclamo reiterado, categórico eindudable de los deudores —que tuvo como secuela la promoción de un proceso penal- la inferencia del tribunal aparecía como manifiestamente alejada de la realidad.
7) Que, asimismo, en cuanto al reclamo por daño moral el decisorio recurrido hizo aplicación a la especie del art. 522 del Código Civil y adujo que, atento a la falta de mora de la demandada, al carácter excepcional de esta reparación en el ámbito contractual y ala orfandad probatoria evidenciada correspondía la revocación de lo resuelto en la anterior instancia, donde había admitido este tipo de resarcimiento.
8:) Que tal argumentación resulta descalificable, en primer término por ser derivación de una premisa errónea —la ausencia de mora en la demandada-, y en segundo lugar por su marcado dogmatismo pues, más allá del régimen de responsabilidad aplicable en la especie, lo cierto es que prescindió de una adecuada ponderación del daño inferido, cuya comprobación se desprendía inequívocamente de los antecedentes de la causa. En efecto, no puede sostenerse válidamente que la oposición —a la postre injustificada- deducida por la acreedora, la invocación por su parte de un título de crédito apócrifo y la consecuente subsistencia de la hipoteca que gravaba el inmueble de los actores —situación que se prolongaría casi por el lapso de siete años y que les exigiría la promoción de acciones civiles y penales para su esclarecimiento— no pudiera redundar en el menoscabo de sus afecciones legítimas, tales como la tranquilidad de espíritu, la certidumbre de las relaciones jurídicas y la estabilidad de la sede del hogar familiar. Por el contrario, la angustia y la perturbación del ánimo son de presumir en situaciones como la sub exámine, donde la exigencia de una prueba fehaciente del agravio conduciría a una comprensión ritual y notoriamente injusta del problema (causa W. 11. XIII. "Wlos, Rebeca Raquel e/ Pellejero, Armando J. A.", del 26 de marzo de 1991), en tanto importaría la frustración del principio de reparación integral, amén de una exoneración de responsabilidad para la financiera por la conducta —al menos negligente— de quienes eran sus dependientes.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1848
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