VOTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Y
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉsaR BELLUSCIO
Considerando:
15) Que contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar al amparo deducido por la actora —en su calidad de inversionista de Papel del Tucumán S. A.- contra la Dirección General Impositiva, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue denegado por el auto de fs. 130 y dio motivo a la presente queja.
21) Que la decisión final apelada ordenó que la Dirección General Impositiva se abstuviera de iniciar o continuar contra la actora cualquier procedimiento destinado al cobro de ciertos impuestos —respecto de los cuales se habría otorgado un beneficio particular en el contrato de promoción concertado oportunamente con Papel del Tucumán S.A.
y aprobado mediante el decreto 2140/76 hasta tanto la configuración del incumplimiento que justificaría la exigencia del tributo hubiese sido resuelta por sentencia judicial firme.
91) Que, para así resolver, la cámara estimó que el trámite instituido en el artículo agregado al 129 de la ley 11.683 (por ley 23.658) no contemplaba la posibilidad de que la justicia ordinaria resolviese una controversia relativa a la interpretación de las cláusulas contractuales —y a la verificación de incumplimientos que justificasen la caducidad del régimen de promoción antes de que el organismo fiscal iniciara la ejecución por cobro pertinente. En consecuencia y con fundamento en la garantía constitucional de la propiedad, entendió que la actora tenía derecho a utilizar la vía del amparo frente al peligro inminente de una posible ejecución fiscal.
4) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante existir óbices decisivos a la procedencia de la demanda de amparo, cuales son los contemplados en los incisos a y c, del art, 21, de la ley 16.986, la cámara ha ordenado conductas que constituyen una evidente intromisión en las facultades de fiscalización y percepción de los tributos que la ley ha otorgado al organismo recaudador, con
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1842
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