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Fallos: 316:1843 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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evidente perturbación de los intereses de la comunidad (doctrina de Fallos: 307:178 ).

51) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar en reiteradas oportunidades que para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo, resulta indispensable que quien lo solicita demuestre en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13 consid.

3". 283:335 ; 300:1231 entre muchos otros). En oposición a tal doctrina, la actora ha soslayado en el presente la intervención del tribunal elegido por la citada cláusula del convenio de promoción (la jurisdicción federal competente en la Capital Federal), y ha intentado obtener la extraña jurisdicción y por medio de una acción reservada a otros supuestos en que peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, el mismo objetivo que habría podido lograr mediante una medida cautelar dictada en un juicio ordinario donde se discutiese —con la amplitud necesaria la caducidad de un régimen promocional.

6:) Que en las circunstancias de la presente causa la actora ha omitido demostrar que su pretensión -de carácter estrictamente patrimonial-nopueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentra impedida de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente pudiera causarle la aplicación de las normas legales que han modificado las facultades de la demandada a efectos de adecuarlas a las exigencias de la política económica vigente.

77) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado debe ser revocado pues, por una parte, obstaculiza el ejercicio de acciones judiciales -soslayando la vigencia del art. 2, inciso b, de la ley 16.986 y, por la otra, favorece la prescindencia de la ley (reforma introducida por ley 23.658).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca al pronunciamiento apelado. En uso de las facultades otorgadas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la acción de amparo interpuesta, con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.


ANTONIO BOGGIANO — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1843 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1843

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