DINEA- y no se extendía, en cambio, a los supervisores y directivos de la enseñanza primaria, como era el caso de la señora Gil de Giménez Colodrero. Se agregó que, al ser la norma clara en su sentido y alcance, y al no existir un cuestionamiento acerca de su validez constitucional en cuanto al diferente tratamiento de los supervisores actuantes en nivel primario y secundario, no cabía de ella otra interpretación que la dada en primera instancia. A "mayor abundamiento", la cámara señaló que no se advertía que la norma en cuestión afectara la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Contra dicho pronunciamiento, el representante de la señora Gil de Giménez Colodrero, interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 311.
31) Que, en primer lugar, el apelante considera que la parte dispositiva del mencionado decreto no limita el otorgamiento de sus beneficios al personal de "enseñanza media y superior". En su opinión, la circunstancia de que el "visto" del decreto si se refiriera a dicho personal es irrelevante ya que sería la parte dispositiva de la norma la que prevalecería frente a cualquier otra. Por otra parte, sostiene que es erróneo lo afirmado por el a quo en el sentido de que la inconstitucionalidad del decreto 1592/79 no habría sido planteada por su parte, toda vez que tal cuestión habría sido introducida desde la primera presentación de la actora.
4°) Que el primero de los agravios reseñados es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria pues el recurrente ha controvertido la inteligencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
En cuanto al fondo de la cuestión, cabe resolver que no le asiste razón a la actora.
En efecto, la transcripción de los fundamentos del decreto 1592/79 indica claramente que la intención del Poder Ejecutivo Nacional fue la de excluir al personal docente de supervisión y directivo de los establecimientos de enseñanza primaria de los alcances de aquél: "...VISTO lo solicitado por el Ministerio de Cultura y Educación, en el sentido de proceder a la modificación de las categorías correspondientes al personal docente de supervisión y directivo de los establecimientos de enseñanza media y superior..." (el subrayado ha sido agregado).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1721 
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